NUEVO VARAPALO JUDICIAL AL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DE VALORES BASADA EN LA TASACIÓN HIPOTECARIA, ARTÍCULO 57, 1, g) DE LA LGT.

Protagonizado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 5 de octubre de 2017, Recurso 2511/2013.

Es frecuente, cada vez más, que la administración tributaria acuda a la tasación de fincas hipotecadas como método previsto en la Ley General Tributaria, artículo 57.1.g), para la comprobación de valores. En ese caso, la administración se ampara en la presunción de corrección que otorgó el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso 71/2010) que declaró como doctrinal legal que: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse».

Ello quiere decir que la administración no está obligada a justificar el empleo de ese método de valoración, de entre los previstos en la Ley General Tributaria, puede elegir libremente, y además, le basta con señalar esa magnitud declarada a efectos de tasación de la finca hipotecada.

Ahora bien, la citada Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, afirma que: << ….ello no debe suponer para esta Sala una conclusión limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones de tutela judicial efectiva… >>. Por eso, cuando ese valor es cuestionado por el contribuyente, ante el Tribunal puede acreditar que ese valor no se ajusta a la base imponible del impuesto. Como dice la sentencia: <<Es decir, ese valor comprobado no constituye una presunción «iuris et de iure» que vincule inexorablemente a los Tribunales, sino que lo que concurre es una suerte de presunción «iuris tantum» de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto>>.

El contribuyente, si no está conforme, puede impugnar la comprobación realizada mediante ese método, y aportar prueba pericial que demuestre el valor real de mercado del inmueble.

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